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IGUALDAD

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Compromiso de la Dirección

La igualdad entre hombres, mujeres y personas LGTBIQ+ es un principio jurídico universal y un derecho fundamental consagrado tanto en el artículo 14 de la Constitución Española que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, como en la ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIQ+, asignando a los poderes públicos la obligatoriedad de promover las condiciones necesarias para que esa igualdad sea efectiva. Sin embargo, la mera declaración de igualdad entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ resulta claramente insuficiente en orden a garantizar que la igualdad sea efectiva por diversas razones de índole social, económica y cultural.

En orden a asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad LA PAU S.C.C. asume como propias las definiciones recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la 4/2023 del 28 de febrero y otras de carácter normativo:

Principio de igualdad de trato entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, la identidad sexual, la expresión de género o las características sexuales, religión, etnia y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares, y el estado civil.

Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación, en la promoción profesional y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ aplicable en el ámbito del empleo privado, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en todos los ámbitos, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales.

Acoso sexual y acoso por razón de sexo. El artículo 7 de la Ley Orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres indica:

  • Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
  • Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
  • Se considerarán, en todo caso, discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo

Acoso o violencia contra las personas LGTBIQ+. Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIQ+:

  • Se deberá contar con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBIQ+, cuyo contenido y alcance se desarrollarán reglamentariamente a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. Dentro de estas medidas se incluye la elaboración de un protocolo de actuación para la atención al acoso o la violencia contra las personas LGTBIQ+

Igualdad de remuneración por trabajos de igual valor. El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores indica:

  • El empresario está obligado a pagar por un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de esta, salarial, o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
  • Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.”

Acciones positivas. El artículo 11 de la Ley Orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, manifiesta que: 

 “Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso”.

CONSULTA EL COMPROMISO DE POLÍTICA RETRIBUTIVA DE LA PAU S.C.C 

La igualdad entre hombres, mujeres y personas LGTBIQ+ es un principio jurídico universal y un derecho fundamental consagrado tanto en el artículo 14 de la Constitución Española que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, como en la ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIQ+, asignando a los poderes públicos la obligatoriedad de promover las condiciones necesarias para que esa igualdad sea efectiva. Sin embargo, la mera declaración de igualdad entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ resulta claramente insuficiente en orden a garantizar que la igualdad sea efectiva por diversas razones de índole social, económica y cultural.

En orden a asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad LA PAU S.C.C. asume como propias las definiciones recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la 4/2023 del 28 de febrero y otras de carácter normativo:

Principio de igualdad de trato entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, la identidad sexual, la expresión de género o las características sexuales, religión, etnia y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares, y el estado civil.

Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación, en la promoción profesional y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres, hombres y personas LGTBIQ+ aplicable en el ámbito del empleo privado, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en todos los ámbitos, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales.

Acoso sexual y acoso por razón de sexo. El artículo 7 de la Ley Orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres indica:

  • Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
  • Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
  • Se considerarán, en todo caso, discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo

Acoso o violencia contra las personas LGTBIQ+. Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIQ+:

  • Se deberá contar con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBIQ+, cuyo contenido y alcance se desarrollarán reglamentariamente a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. Dentro de estas medidas se incluye la elaboración de un protocolo de actuación para la atención al acoso o la violencia contra las personas LGTBIQ+

Igualdad de remuneración por trabajos de igual valor. El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores indica:

  • El empresario está obligado a pagar por un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de esta, salarial, o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
  • Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.”

Acciones positivas. El artículo 11 de la Ley Orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, manifiesta que: 

 “Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso”.

CONSULTA EL MANIFIESTO DE POLÍTICA DE CALIDAD, MEDIOMABIENTE Y SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE GRUP LA PAU